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DEFINICIONES

“Son caminos públicos las vías de comunicación terrestres destinadas al libre tránsito, situadas fuera de los límites urbanos de una población y cuyas fajas son bienes nacionales de uso público. Se considerarán también caminos públicos, para los efectos de esta ley, las calles o avenidas que unan caminos públicos, declaradas como tales por decreto supremo…” (El DFL N°850 del 12/09/97, Ley de Caminos, Artículo 24°, Título III).

Para que una vía urbana sea declarada camino público debe cumplir con dos condiciones: la primera, es que esta vía o conjunto de vías al interior de áreas urbanas unan un camino público con otro. La segunda es que se promulgue un decreto supremo en que se señale la calle o avenida en cuestión.

Cada región cuenta con un decreto supremo que declara camino público a determinadas vías urbanas. Asimismo varias regiones cuentan con decretos complementarios. A la fecha nuestra Dirección se encuentra en pleno proceso de actualización estos instrumentos legales.

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